INTRODUCCIÓN:

El Cibercrimen, es una de las
áreas de crimen que más está creciendo en los últimos años. Esto es debido a
que, cada vez más los criminales explotan la velocidad y anonimato que les
proporcionan las modernas tecnologías. Aparte de las ya mencionadas,
actividades criminales relacionadas con este área son los ataques a los centros
de datos y sistemas informáticos, suplantación de identidad, distribución de
imágenes de abusos sexuales a menores de edad, fraudes en subastas en Internet,
desarrollo de virus informáticos, phisisng, etc.
CAPÌTULO I: DEFINICIÓN
Nidia Callegari define al delito
informático como “aquel que se da con la ayuda de la informática o de técnicas
anexas”. Este concepto tiene la desventaja de solamente considerar como medio
de comisión de esta clase de delitos a la informática, olvidándose la autora
que también que lo informático puede ser el objeto de la infracción.
Davara Rodríguez define al Delito
informático como, la realización de una acción que, reuniendo las características
que delimitan el concepto de delito, sea llevada a cabo utilizando un elemento
informático y/o telemático, o vulnerando los derechos del titular de un
elemento informático, ya sea hardware o software.
Los delitos informáticos se
vinculan con la idea de la comisión del crimen a través del empleo de la
computadora, internet, etcétera; sin embargo, esta forma de criminalidad no
solo se comete a través de estos medios, pues éstos solo son instrumentos que
facilitan, pero no determinan la comisión de estos delitos.
Esta denominación es poco usada
en las legislaciones penales; no obstante, bajo ella se describe una nueva
forma de criminalidad desarrollada a partir del elevado uso de la tecnología
informática.
Para Mühlen el delito informático
ha de comprender todo comportamiento delictivo en el que la computadora es el
instrumento o el objetivo del hecho. En similar sentido, Dannecker concibe el
delito informativo como aquella forma de criminalidad que se encuentra directa
o indirectamente en relación con el procesamiento electrónico de datos y se
comete con la presencia de un equipo de procesamiento electrónico de datos.
Por nuestra parte, entendemos a
la criminalidad informática como aquellas conductas dirigidas a burlar los
sistemas de dispositivos de seguridad, esto es, invasiones a computadoras,
correos o sistemas de datas mediante una clave de acceso; conductas típicas que
únicamente pueden ser cometidas a través de la tecnología. En un sentido
amplio, comprende a todas aquellas conductas en las que las TIC son el
objetivo, el medio o el lugar de ejecución, aunque afecten a bienes jurídicos
diversos; y que plantea problemas criminológicos y penales, originados por las
características propias del lugar de comisión. De la concepción de los delitos
informáticos, se entiende que no todo delito puede ser clasificado como delito
informático por el solo hecho de haber empleado la computadora u otro
instrumento tecnológico. (GILBERTO, 2017)
Es necesario determinar que
conductas pueden ser clasificadas como delitos informáticos y cuáles no, a
pesar de su vinculación con una computadora, un procesador de datos o la red de
información. Al respecto, uno de los criterios a utilizar seria que un delito,
para ser clasificado dentro de los delitos informáticos, no sea posible de
realizarse sin la intervención de la informática, porque es el medio
informático lo que va caracterizar este delito; por ejemplo el difamar a una
persona a través de los medios de comunicación (sea por correo electrónico,
facebook o twitter), no puede constituirse como un delito informático por el
solo hecho de emplear la tecnología informática como medio, pues este delito
puede realizarse a través de otros medios como son verbal, escrito, etcétera.
Sin embargo, los delitos de ingresar sin autorización a un sistema de datos o
sabotear una base de datos sí se clasifican dentro de los delitos informativos,
porque no es posible la comisión de estos delitos sin la intervención de la
informática. (Terreros, 2014).
Delitos informáticos más comunes
en el Perú
Es preciso mencionar que los
delitos informáticos más comunes en el Perú, son: el fraude, hacking,
propagación maliciosa de un virus, suplantar la identidad, terrorismo,
pornografía infantil, el envío de correo electrónicos para obtener datos
pishing (obtener información privada como claves de cuentas bancarias y correos
electrónicos), espionaje a fin de captar la información de una empresa,
clonación de tarjetas, obtención de información personal y empresarial, fraudes
bancarios, extorsión online, robo de datos de propiedad intelectual, ataques a
los proveedores de internet, entre otros.
La Ley de delitos informáticos,
establece especialmente penas para atentados contra la integridad de datos
informáticos, sistemas informáitcos, proposiciones a niños y adolescentes con
fines sexuales, incitación a la discriminación, contra la intimidad y el
secreto de las comunicaciones como el tráfico ilegal de datos, la
interceptación de datos informáticos, suplantación de identidad, abuso de
mecanismos y dispositivos informáticos y el fraude informático. (Bendezú, 2017)
CAPITULO II: LEY PERUANA. CRÍTICA
A LA TÉCNICA LEGISLATIVA
En la LEY Nº 30096-LEY DE DELITOS
INFORMÁTICOS, tiene por objeto prevenir y sancionar las conductas ilícitas que
afectan los sistemas y datos informáticos y otros bienes jurídicos de relevancia penal, cometidas mediante la
utilización de tecnologías de la información o de la comunicación, con la
finalidad de garantizar la lucha eficaz contra la ciberdelincuencia.
Delitos contra datos y sistemas
informáticos (Capítulo II)
Este capítulo está conformado por
las siguientes figuras penales: el artículo 2 (acceso ilícito), el artículo 3
(atentando a la integridad de datos informáticos) y el artículo 4 (atentando a
la integridad de sistemas informáticos).
“Artículo 2.- El que deliberada e
ilegítimamente accede a todo o parte de un sistema informático, siempre que se
realice con vulneración de medidas de seguridad establecidas para impedirlo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro años y con treinta a noventa días-multa. Será reprimido con la misma pena
el que accede a un sistema informático excediendo lo autorizado”.
Esta figura penal de acceso
ilícito sanciona la violación de la confidencialidad, que se realiza a través
del acceso no autorizado al sistema, vulnerando las medidas de seguridad
establecida para evitar que ajenos ingresen a un sistema informático; por el
verbo rector acceder se entiende el hecho de entrar en un lugar o pasar a él,
que en esta figura se entiende el acto de entrar sin autorización del titular a
un sistema. El término vulnerar se entiende como “transgredir, quebrantar”, que
se entiende como el hecho de trasgredir las barreras de protección diseñados
para el sistema. Por la característica que presenta este tipo penal (acceso
ilícito) se clasifica como un delito de mera actividad, porque esta figura
exige el acto de acceder (entrar en un lugar o pasar a él) sin autorización a
un sistema informático y vulnerar las medidas de seguridad. De esta manera se
configura el ilícito.
Por tanto el delito queda
consumado en el momento que se vulnera las medidas de seguridad establecida
para impedir el acceso ilícito, y para ellos es necesario que se realice esta
conducta con dolo. Por ejemplo, el acceso a la cuenta de correo electrónico
ajeno protegido mediante una contraseña de seguridad o el acceso no autorizado
al sistema informático de una entidad aprovechando las debilidades inadvertidas
por la programación. La fuente legal de este artículo es el Convenio de
Budapest, porque cumple con describir la acción delictiva en los mismos términos
estandarizados de la norma internacional. Por mencionar los términos
deliberación y falta de legitimación de la acción contenida en el texto del
Convenio de Budapest guarda cierta identidad con el dolo (conocimiento y
voluntad).
“Artículo 3.- El que deliberada e
ilegítimamente daña, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace
inaccesible datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días
multa”.
Esta figura penal sanciona la
conducta de dañar (causar detrimento, perjuicio, menoscabo) , introducir
(entrar en un lugar), borrar (desvanecer, quitar, hacer que desaparezca algo)
deteriorar (empeorar, degenerar), alterar (estropear, dañar, descomponer),
suprimir (hacer cesar, hacer desaparecer) y hacer inaccesible los datos
informáticos a través de la utilización de las TIC. Por la característica que
presenta este tipo penal (atentado a la integridad de los datos informáticos)
es clasificado como un delito de mera actividad, porque esta figura exige el
solo cumplimiento del tipo penal, la sola realización de la conducta de
introducir, borrar, deteriorar, alterar, suprimir y hacer inaccesible los datos
informáticos para que se pueda configurar el ilícito, sin importar el resultado
posterior. Por tanto el delito queda consumado al realizarse cualquiera de
estos actos.
Este artículo en mención es
compatible parcialmente con el artículo 4 del Convenio de Budapest que sanciona
el atentado contra la integridad y la disponibilidad del dato informático.
“Artículo 4.- El que deliberada e
ilegítimamente inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide
el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestación de
sus servicios, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa”.
Está figura penal sanciona las
conductas que están dirigidas a inutilizar (hacer inútil, vano o nulo algo)
total o parcialmente un sistema informático, entorpecer (retardar, dificultar)
e imposibilitar (quitar la posibilidad de ejecutar o conseguir algo) su
funcionamiento o la prestación de sus servicios utilizando las TIC.
Por la característica que
presenta este tipo penal (atentado contra la integridad de sistemas
informáticos) se clasifica como un delito de resultado, porque para la
configuración de este ilícito no basta con cumplir el tipo que es (inutilizar o
perturbar), sino además es necesario que la acción vaya seguido de un resultado
(impedir el acceso, imposibilitar su funcionamiento, o la prestación de sus
servicios).
Por tanto, el delito se consuma
cuando se impide el acceso, se imposibilita el funcionamiento, etcétera; del
sistema informático, caso contrario el hecho solo dará lugar a la tentativa.
Este artículo guarda cierta relación de compatibilidad con el artículo 5 del
Convenio de Budapest, en tanto se puede entender la obstaculización grave de un
sistema informático con el de la inutilización total o parcial del sistema. Son
ejemplos de esta figura penal los siguientes delitos:
a) Delito de daño; que es
comportamiento consistente en dañar, destruir o inutilizar un bien, que en este
caso es el sistema informático. Dice Bramont-Arias que el delito de daños
existirá si usuarios, carentes de autorización, alteran o destruyen archivos o
bancos de datos a propósito; la destrucción total de programas y de datos ponen
en peligro la estabilidad económica de una empresa. El modus operandi se viene
perfeccionando con el tiempo: virus, cáncer rotudtine. Estos actos deben causar
un perjuicio patrimonial.
b) El sabotaje informático; que
consiste básicamente en borrar, suprimir o modificar (alterar) sin autorización
funciones o datos de las computadoras con intención de obstaculizar el
funcionamiento normal del sistema, que se conoce comúnmente como virus
informático. Marchena Gómez señala que el “sabotaje informático es la conducta
que consiste en la destrucción o en la producción generalizada de daños”.
Morant Vidal señala que “el sabotaje informático se dirige a inutilizar los
sistemas informáticos causando daños a los programas”.
Las técnicas que permiten cometer
sabotaje informático son las siguientes:
b.1. Bomba lógica; que consiste
en la introducción de un programa de un conjunto de instrucciones indebidas que
van a actuar en determinada fecha, destruyendo datos del ordenador,
distorsionando el funcionamiento del sistema o paralizando el mismo.
b.2. Rutinas de cáncer; que son distorsiones
al funcionamiento del programa, la característica es el auto reproducción.
b.3. Gusanos; que se infiltran en
los programas ya sea para modificar o destruir los datos, pero a diferencia de
los virus estos no pueden regenerarse.
b.4. Virus informáticos y
Malware; que son elementos informáticos que destruyen el uso de ciertos
antivirus.
Delitos informáticos contra la
indemnidad y libertad sexual (Capítulo III)
Este capítulo está conformado por
el artículo 5 (proposición a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por
medios tecnológicos), que sanciona la propuesta sexual (solicitar u obtener
material pornográfico, llevar a cabo actividades sexuales) a niños, niñas y
adolescentes utilizando los medios tecnológicos.
“Artículo 5.- El que a través de
internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para
solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo
actividades sexuales con él, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales
1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal. Cuando la víctima tiene entre
catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor
de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y
4 del artículo 36 del código Penal”.
Esta figura penal sanciona el
contacto (establecer contacto o comunicación con alguien) realizado con un
menor de edad con fines a obtener material pornográfico o con el propósito de
llevar a cabo actividades sexuales que involucren el quebrantamiento de la
libertad sexual del menor (violación sexual o actos contra el pudor); en este
artículo hay dos supuestos:
a) El primer supuesto es el
contacto con un menor de catorce años para solicitar u obtener material
pornográfico o para realizar actos sexuales, cuya pena es de 4 a 8 años de pena
privativa de libertad e inhabilitación.
b) El segundo supuesto es el
contacto con un menor que tiene entre catorce y dieciocho años para solicitar,
obtener material pornográfico o para realizar actos sexuales, cuya pena es de 3
a 6 años de pena privativa de libertad e inhabilitación Este tipo sanciona el
acto de contactar que significa “establecer contacto o comunicación con
alguien”, y el término para es un elemento subjetivo que determina la intención
del sujeto activo y es este elemento que convierte a la figura penal en un tipo
de tendencia interna trascendente (delitos de intención), porque este ilícito
en su parte interna requiere de una intención especial, que no corresponde a la
parte externa objetiva, que en este caso es obtener material pornográfico y/o
tener actividades sexuales con el menor; por consiguiente este tipo legal queda
consumado cuando se produce el resultado típico, no siendo necesario que el
agente consiga realizar su especifica tendencia trascendente. Por estas características
se clasifica a esta figura como un delito de resultado cortado, porque en este
ilícito el agente persigue un resultado que está más allá del tipo y que ha de
producirse por sí solo, sin su intervención y con posterioridad.
En esta figura penal el
legislador adelanta las barreras de punibilidad al sancionar el solo hecho de
contactar con el menor de edad, sin importar si logra su objetivo el que es
obtener material pornográfico o llegar a obtener acceso sexual; sin embargo, este
articulo tiene muchas falencias que podría violar el principio de legalidad, al
no tener una redacción clara, y a consecuencia de ello se podría sancionar a
personas que sólo contactan con un menor de edad sin tener la finalidad de
obtener material pornográfico y otro similar porque el término contactar no
está delimitado, por consiguiente se estaría sancionando el solo hecho de
establecer un contacto o comunicación con un menor de edad.
a) Delitos contra la libertad sexual; que
son acciones destinado a vulnerar tanto la indemnidad sexual como la libertad
sexual del menor.
este delito se consuma con la sola
proposición, a un menor de edad con fines sexuales, ya sea para obtener
material pornográfico o para acceder sexualmente, esta conducta es sancionable
porque afecta la indemnidad del menor y la libertad sexual y el medio utilizado
para facilitar el contacto es la informática.
b) Pornografía infantil; en esta conducta
tipificada se nota la intención del legislador de proteger penalmente varios
bienes jurídicos, cuya titularidad corresponde a menores de edad, cuales son
los adecuados procesos de formación y socialización de unos y otros, y su
intimidad.
Lo que busca sancionar con esta
tipo penal es el acto de ofrecer, vender, distribuir, exhibir material
pornográfico de menores de edad. esta conducta está referida a un sujeto activo
indiferenciado (delito de dominio), es de mencionar que esta modalidad es
dolosa: el sujeto ha de conocer la naturaleza del material y ha de querer
realizarlo, difundir o poseer con dichos fines siendo indiferente que lo haga
con ánimo lubrico o de lucro.
Delitos informáticos contra la
intimidad y el secreto de las comunicaciones
(Capítulo IV) este capítulo está
conformado por las siguientes figuras penales: el artículo 6 (Derogado por la
ley 30171 Ley que Modifica la Ley 30096, Ley de Delitos informáticos) (65) y el
artículo 7 (interceptación de datos informáticos).
“Artículo 6.- (derogado por la
Única Disposición Derogatoria de la Ley 30171 Ley que modifica la Ley 30096)”
“Artículo 7.- El que
deliberadamente e ilegítimamente intercepta datos informáticos en transmisiones
no públicas, dirigidas a un sistema informático, originadas en un sistema
informático o efectuadas dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas
provenientes de un sistema informático que transporta dichos datos
informáticos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres
ni mayor de seis años.
La pena privativa de libertad
será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre
información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad
con la Ley 27806, Ley de transparencia y Acceso a la información Pública.
La pena privativa de libertad
será no menor de ocho ni mayor de diez años cuando el delito comprometa la
defensa, la seguridad o la soberanía nacionales.
Si el agente comete el delito
como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un
tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores”
La figura penal sanciona la
conducta que deliberada e ilegítimamente intercepta (interrumpe, obstruye)
datos informáticos y las emisiones electromagnéticas que transportan estos
datos en las transmisiones privadas. este artículo contiene tres agravantes:
a) La primera agravante se aplica cuando la
interceptación recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o
confidencial, de conformidad con la Ley 27806, Ley de transparencia y Acceso a
la información Pública, cuya penalidad oscila entre cinco a ocho años
b) La segunda agravante se aplica cuando la
interceptación recaiga sobre información que compromete a la defensa, seguridad
o soberanía nacional, cuya penalidad se encuentra entre ocho a diez años.
c) La tercera agravante consiste en la
calidad del agente (integrante de una organización criminal) que comete delitos
cuya penalidad se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal
previsto en los supuestos anteriores.
Este tipo penal (interceptar
datos informáticos) es un delito de peligro abstracto y por ende, sólo basta
con demostrar la interceptación de datos informáticos para que el delito quede
consumado. Por ende, se trata de un delito de mera actividad porque basta con
el solo hecho de interceptar datos informáticos para que se consuma el delito.
Por ejemplo la interceptación de
archivos que contengan información relacionada con una investigación reservada
por ley o la interceptación de comunicaciones que contenga información sensible
que puede ser utilizada por algún país en un contexto bélico. (Iriarte, 2015)
Delitos informáticos contra el
patrimonio (Capítulo V) este capítulo está integrado por el artículo 8 (fraude
informático), que sanciona la acción de diseñar, introducir, alterar, borrar,
suprimir y clonar datos informáticos en perjuicio de tercero.
“Artículo 8. El que
deliberadamente e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho
ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración,
borrado, supresión; clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o
manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con
una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con
sesenta a ciento veinte días multa.
La pena será privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta
días multa cuando se afecte el patrimonio del estado destinado a fines
asistenciales o a programas de apoyo social”
este tipo penal (fraude
informático) sanciona diversas conductas. entre ellas a diseñar (proyecto o
plan), introducir (entrar en un lugar) alterar (estropear, dañar, descomponer)
, borrar (desvanecer, quitar, hacer que desaparezca algo), suprimir (hacer
cesar, hacer desaparecer), clonar (producir clones) datos informáticos o
cualquier interferencia, o manipular (operar con las manos o con cualquier
instrumento) el funcionamiento de un sistema informático procurando (conseguir
o adquirir algo) un beneficio para sí o para otro en perjuicio de tercero; y por
la forma como esta estructura (a propósito de la mala redacción que genera
mucha confusión al momento de interpretar la figura, y las conductas
inadecuadas como “diseñar, introducir, alterar, borrar y suprimir” que no
encajan en el delito de fraude informático; estas conductas son propios del
delito de daño) se clasifica como un delito de resultado porque no basta
cumplir con el tipo penal para que se consuma el delito de fraude informático,
sino que además, es necesario que esa acción vaya seguida de un resultado
separado de la misma conducta el que consiste en causar un perjuicio a
tercero, de otro modo el delito quedaría
en tentativa.
Delitos informáticos contra la fe
pública (Capítulo VI)
el artículo 9 de la ley
(suplantación de identidad), sanciona la suplantación de identidad de una
persona natural o jurídica, siempre que de esto resulte algún perjuicio.
“Artículo 9.- El que, mediante
las tecnologías de la información o de la comunicación suplanta la identidad de
una persona natural o jurídica, siempre que de dicha conducta resulte algún
perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de cinco años”.
este tipo penal sanciona el hecho
se suplantar (ocupar con malas artes el lugar de alguien, defraudándole el
derecho, empleo o favor que disfrutaba) la identidad de una persona natural o
jurídica causando algún perjuicio.
CRÍTICA A LA TÉCNICA LEGISLATIVA.
Queremos leyes que nos protejan y
nos permitan comunicarnos, hacer negocios y visitar nuestras webs favoritas en
un entorno seguro y libre. Como usuarios de Internet, sabemos mejor que nadie
lo importante que resulta para una sociedad moderna hacer de Internet un
espacio abierto a la libre expresión, la experimentación y el intercambio
comercial.
Creemos importante que el Ministerio
Público tenga a mano las mejores herramientas para investigar los delitos
informáticos
Sin embargo, la información sobre
la identidad de los titulares de telefonía móvil, tráfico de llamadas y números
IP debe de ser solicitada ante el juez competente, como corresponde siempre que
se afectan derechos constitucionales en el marco de la investigación de un
delito. Comprendemos que resulta de vital importancia para la investigación que
esta información sea proporcionada en forma oportuna por las empresas
operadoras, por lo que proponemos mantener el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas.
También proponemos que las
empresas operadoras capaciten a los miembros de la Policía Nacional y el
Ministerio Público para comprender las particularidades de esta información.
Creemos que estos datos no deben utilizarse como única prueba para vincular al titular
de una línea con la comisión de un hecho delictivo. En el caso de los números
IP, esta incertidumbre se agrava porque en nuestro país la asignación de
números IP es dinámica y puede ser compartida por más de un usuario o equipo,
simultáneamente o en momentos distintos. (AGUILAR, 2010)
De lo contrario, por ejemplo, una
persona cuya red de Internet inalámbrica esté sin clave podría ser involucrada
como sospechosa de la comisión de un delito porque su vecino cometió un hecho
delictivo a través de su red inalámbrica.
Creemos que debe de precisarse lo
que el Proyecto entiende por “debida autorización” para el uso o manipulación
de un sistema informático
Varios artículos del Proyecto
señalan como delitos a ciertas conductas que se llevan a cabo sin “autorización”
o de forma “indebida”. Sin embargo, no
señalan quién debe de proporcionar dicha autorización o bajo qué condiciones
debe otorgarse. Creemos que esta incertidumbre puede generar confusión entre
los operadores jurídicos y eventualmente ser utilizada para inculpar a personas
bajo criterios distintos de los que inspiran la norma, criminalizando conductas
domésticas que no generan un daño a terceros.
Así, por ejemplo, el artículo 14
castiga al que “indebidamente” crea, modifica o elimina un documento o cualquiera
de sus datos contenidos en un sistema informático o, de cualquier forma,
incorpora en un sistema informático un documento ajeno a este. Bajo una lectura
estricta de este artículo podría castigarse a cualquiera que traduce (modifica)
un documento descargado de Internet o descarga un archivo de Internet desde la
computadora de la oficina (incorpora en un sistema informático) por el delito
de falsificación de documentos informáticos, ya que no queda claro qué
conductas son las “debidas de realizar” en cada caso.
De la misma manera, el artículo
15 condena al que “sin autorización” captura, graba, copia o duplica cualquier
dato informático contenido en un medio de almacenamiento de datos informáticos.
Bajo esta redacción, conductas como la descarga temporal de archivos de
Internet (cache) necesaria para el funcionamiento diario de todas las páginas
web sería considerada un delito dado que para mostrar una página web todas
nuestras computadores graban o duplican en su disco duro una serie de textos e
imágenes sin autorización.
Proponemos que se determine por
ley, en cada caso, cuándo se entenderá que existe una autorización para el uso
o aprovechamiento debido de un sistema informático así como la manera en la que
ésta será probada o se entenderá por otorgada.
Creemos que debe de quedar claro
en el texto del Proyecto que solo resultarán penadas aquellas conductas
realizadas con la intención de provocar daños u obtener beneficios ilícitos
El artículo 12 de nuestro Código
Penal señala que las penas establecidas por ley solo se aplican si el agente
actuó con dolo o intención de cometer el delito. Por ende, solo se puede
condenar a alguien por un hecho cometido accidentalmente (culposamente) si es
que la ley lo señala en forma expresa. Esto significa que, salvo que la ley
misma diga lo contrario, es un elemento importante para determinar la comisión
de un delito que el agente haya tenido la intención de hacerlo y estado
consciente de sus consecuencias.
Sin embargo, es un error común de
técnica legislativa incluir el requisito de la “intención de generar un daño”
para determinar la comisión de un delito. De la misma manera, algunos artículos
del Proyecto hablan explícitamente de la intención de generar un daño u obtener
un provecho y otros artículos, como los de posesión de tecnologías, no lo
hacen.
Creemos que esta situación puede
generar confusión entre los operadores jurídicos. Por ende, sugerimos que se
revise las referencias a los elementos subjetivos de la conducta con la
finalidad de quede claro que no se está criminalizando conductas o
comportamientos llevados a cabo en entornos digitales sin la intención de
provocar un daño y que prime la regla vigente en nuestro Código Penal.
Creemos que pueden mejorarse las
normas penales sobre infracciones a los derechos de autor
La aplicación de las normas sobre
derechos de autor es un debate mundial que no pretendemos cerrar promulgando
una norma. Sin embargo, sí creemos que es posible realizar modificaciones para
mejorar las leyes que ya tenemos sin desconocer nuestros compromisos
internacionales. Al respecto, hay dos acciones puntuales que podemos tomar.
En primer lugar, proponemos que
se elimine el artículo 16 del Proyecto porque legisla un tema ya legislado y lo
hace para reducir las penas. La redacción de este artículo no ha tomado en
cuenta el actual artículo 218 del Código Penal, que ya señalaba una pena de
cuatro a ocho años para la reproducción, distribución o comunicación pública de
una obra (como puede ser un software) cuando se realiza con fines comerciales u
otro tipo de ventaja económica sin la autorización previa y escrita del autor o
titular de los derechos. La única diferencia es que el artículo propuesto por
el Proyecto exige que la obra se haya obtenido mediante el acceso a cualquier
sistema informático o medio de almacenamiento de datos informáticos. Sin
embargo, incluso en estos casos puede aplicarse el artículo 218 que consigna un
rango de pena mayor y no hace distinción sobre la forma en la que se obtuvo la
obra.
Además, con el ánimo de mejorar
nuestro marco legal al respecto, proponemos que se modifique el vigente
artículo 217 del Código Penal para incorporar en su último párrafo que la
interpretación respecto de cuándo se ha incurrido en el tipo penal se haga
conforme al régimen de excepciones y usos permitidos del nuestra Ley sobre el
Derecho de Autor, Decreto Legislativo 822. Este régimen señala una serie de
conductas como la reproducción parcial para fines académicos o el préstamo en
bibliotecas que son lícitas respecto de obras divulgadas.
Creemos que el Estado debe
comprometerse a capacitar a jueces y fiscales para que puedan aplicar
correctamente la Ley
En nuestro país, tenemos muchas
leyes y muy poca capacidad institucional para aplicarlas. Creemos que la
política de combate a la criminalidad informática debe ser integral y
comprender la correcta transferencia de conocimientos y capacidades a jueces y
fiscales que aplicarán esta norma. Son ellos quienes apreciarán la variedad de
conductas y motivaciones existentes con la finalidad de aplicar la Ley a quien
efectivamente merece ser sancionado.
De lo contrario, la Ley de
Delitos Informáticos tendrá la misma escasa aplicación que han tenido los
artículos correspondientes del Código Penal que están vigentes desde el año
2000. En nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia también es una fuente de
Derecho y sirve para interpretar mejor la casuística existente y contribuir a
la seguridad jurídica. Sin operadores legales correctamente capacitados para
entender las relaciones y complejidades de los entornos digitales, las
conductas criminales no podrán ser efectivamente combatidas y podrían terminar
afectando libertades. (hiperderecho, 2014).
CAPÌTULO III: LA CONVENCIÓN DE
BUSAPEST SOBRE CIBER CRIMEN
La lucha contra la
ciberdelincuencia para lograr la seguridad digital de los ciudadanos y empresas
en el país es un firme objetivo del Gobierno del presidente Martín Vizcarra y
por ello ve con satisfacción que el Congreso de la República haya aprobado la
propuesta del Poder Ejecutivo para garantizar la Adhesión del Perú al Convenio
contra la Ciberdelincuencia o Convenio de Budapest.
El mencionado convenio es un
mecanismo de cooperación entre los Estados miembros del Consejo de Europa y las
demás economías firmantes o suscriptoras, que tiene como finalidad proteger a
la sociedad frente a la “ciberdelincuencia”, particularmente mediante la
adopción de una legislación adecuada y la mejora de la cooperación
internacional.
Asimismo, constituye una
respuesta ante los riesgos que emergen con el uso de las tecnologías digitales,
poniendo énfasis en la prevención de actos que afecten la confidencialidad, la
integridad y la disponibilidad de los sistemas, redes y datos informáticos; así
como la piratería, la pornografía infantil, la violación de la propiedad
intelectual, entre otros.
“La incorporación del Perú al
Convenio de Budapest constituye un notable avance hacia el desarrollo de una
economía digital donde se promueva el bienestar social, la productividad
territorial, la competitividad y el desarrollo económico en un ambiente de
confianza digital para las empresas y todos nuestros ciudadanos”, explicó
Marushka Chocobar, Secretaria de Gobierno Digital de PCM.
Cabe recordar, que a la fecha el
Convenido de Budapest ha sido ratificado por 61 estados, destacándose que la
mayoría son europeos y de américa del Norte. Por otro lado, en la región son
miembros del Tratado: Argentina, Chile, Costa Rica, Paraguay, República
Dominicana, Colombia, Panamá y Perú. (Institucional, 2019)
Desventaja.-
Por tratarse de un instrumento
internacional que busca homogeneizar la manera en que los diversos países
contratantes abordan y definen la “cibercriminalidad”, o ser el marco de
referencia en este sentido, el Convenio incorpora, de manera por demás vaga,
amplia y general, las conductas mínimas que cada Estado deberá criminalizar en
su derecho interno para combatir este fenómeno. El problema es que no todos los
Estados parten de los mismos contextos ni enfrentan los mismos obstáculos. No
todos los Estados son igual de democráticos, no todos los Estados son igual de
transparentes y no todos los Estados garantizan o priorizan de la misma forma
el respeto a los derechos humanos.
Ventaja.-
El Convenio pretende la
implementación de nuevos tipos penales, así como el establecimiento de
facultades de investigación más robustas para que los Estados puedan perseguir
a los “ciberdelincuentes”. No obstante, el Convenio y sus principales
promotores probablemente parten del supuesto de que el país firmante es un país
democrático, un país en el que se respeta el Estado de Derecho. También del
supuesto común de que son los particulares o los entes privados los principales
responsables de la comisión de delitos informáticos. (RED, 2018)
CONCLUSIONES
PRIMERA: Si bien el apogeo de
muchos delitos informáticos, han causado muchos estragos en los sistemas de
seguridad que han quedado empequeñecidos ante tal problema. Por lo cual, al ver
el avance de esto, desde mi punto de perspectiva se debería reforzar el sistema
que tenemos ahora o incluso se debería buscar un nuevo sistema de seguridad más
idóneo al problema que se viene viviendo, y no esperar a que día a día que los
ataques aumenten, incrementando los cibercrimenes.
SEGUNDA: Somos uno de los países
que más prematuramente adoptamos una regulación en tema de delitos informáticos
(delitos que afectan al bien jurídica información) con la incorporación de los
artículos 207A, 207B y 207C, enfocados en el intrusismo informático y en el
cracking. Luego desarrollamos una legislación para fortalecer el combate contra
la pornografía infantil, les dimos potestades a los fiscales para poder
intervenir en comunicaciones (incluyendo comunicaciones digitales) pero no les
dimos para temas de delitos por medio de TIC’s, y se han planteado diversos
proyectos para adecuar los tipos penales existentes, pero no se han completado.
BIBLIOGRAGÍA
RED. (2018). DERECH0S DIGITALES.
Obtenido de El Convenio de Budapest desde una perspectiva de derechos humanos:
https://www.derechosdigitales.org/12364/el-convenio-de-budapest-desde-una-perspectiva-de-derechos-humanos/ü
Temperini, M. G. (2015). Delitos
Informáticos en Latinoamérica:. Recuperado el 2 de NOVIEMBRE de 2019, de
http://conaiisi.unsl.edu.ar/ingles/2013/82-553-1-DR.pdfü
Terreros, F. V. (2014). Delitos
Informáticos. ius et veritas, N° 49. Recuperado el 2 de noviembre de 2019, de
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Ø
GIL ALBARRAN, G. (2007). Derecho Informático. Grupo Editorial Megabyte.
Lima: Perú.
WEBGRAFÍA
https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/185
https://hiperderecho.org/2018/07/convenio-cibertdelitos-budapest-peru/
http://hack.utero.pe/2017/11/01/budapest-el-convenio-para-combatir-el-cibercrimen-en-peru/
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